El Tribunal Constitucional  en Sentencia de 14 de julio de 2021 ha declarado parcialmente  inconstitucional el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el primer estado de alarma  para combatir la pandemia, con seis votos a favor y cinco votos en contra. Los mayoría de magistrados que han formado parte del Pleno cuestionan el alcance jurídico de las medidas adoptadas, al no haberse cumplido los requisitos del Estado de Excepción, como es la “Declaración por el gobierno previa autorización por el Congreso, ex art. 116.3 CE)”, habiéndose optado por la vía rápida del Estado de Alarma, como es “Declaración por el Gobierno con posterior información al Congreso, ex. Art. 116.2 CE)”.

En particular se declaran inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d); y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11; los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 y los términos “modificar, ampliar o” del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.  Hay que decir que la declaración de inconstitucionalidad también es extensible a los Reales Decretos 476 y 487 y 492/2020. Dicho precepto imponía lo siguiente:

“Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

  1. a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
  2. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  3. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
  4. d) Retorno al lugar de residencia habitual.
  5. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  6. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
  7. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  8. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

(…)

  1. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.”

Entre sus muchas implicaciones y repercusiones que tendrá la Sentencia hay tres efectos que llaman poderosamente la atención al afectar a multitud  de personas:

1.- Procedimientos sancionadores.

NO serán revisables por razones de seguridad jurídica, las sanciones conclusas mediantes Sentencia con fuerza de cosa juzgada o las situaciones decididas mediantes actuaciones administrativas firmes.

SI es posible la revisión en el caso de procesos penales o contencioso administrativos que en consecuencia de la nulidad de los preceptos declarados resulte una reducción o exención de la pena o sanción impuesta (art. 25.1 CE).

NO será posible fundar reclamaciones por responsabilidad patrimonial con base en la Sentencia publicada.

NO serán revisables las sanciones impuestas por  haberse cometido, de manera autónoma, otra infracción, a saber, la de negarse a atender a una orden o mandato claro emitido por el agente de la autoridad competente, pues en tal caso la norma aplicada no es propiamente el artículo 7 RD 463/2020.

 

2.- Sentencias firmes de los Juzgados contencioso-administrativo que fallado a favor de la Administración por considerar conforme a derecho la sanción impuesta.

SI son revisables mediante el Incidente de Nulidad de Actuaciones (art. 238 y ss. LOPJ) y Recurso de Revisión (art. 102 LJCA), siempre y cuando la sanción e haya impuesto, única y exclusivamente, por un mero incumplimiento de las limitaciones contempladas en el artículo 7 (apartados 1 y 3) del RD 463/2020 o sus prorrogas.

3.- Actos administrativos firmes.

SI son revisables mediante el procedimiento de Revisión de oficio de las resoluciones firmes (art. 106 LPAC) en la medida en que las mismas, a la luz de la Sentencia vulnerarían el principio de tipicidad recogido en el artículo 25 CE. También son revisables mediante la revocación de las resoluciones firmes (art. 109.1 LPAC).

MISCELANEA

Los errores se pagan caro, por lo que hay que intentar equivocarse lo menos posible, siendo el principal objetivo de todo gobernante político velar para que los errores afecten al menor número de personas y en los aspectos menos valiosos.